30-08-2024
Desde la entidad interpretaron las modificaciones a la ley de derechos de autor y advirtieron que el uso de obras musicales en una fiesta social seguirá teniendo obligación de pago.
Los cambios introducidos en la reglamentación de la ley 11.723 de propiedad intelectual han generado un debate respecto a su interpretación.
Desde el Ejecutivo Nacional, impulsor de los cambios, señalaron que entre las implicancias de los cambios introducidos, está la eximición de pago de los derechos en caso de las fiestas de carácter social, ya que se considerará que las ejecuciones de las obras musicales ocurren en “ámbitos privados”.
Ante esta situación, desde SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música) se posicionaron mediante un documento titulado “Los salones de fiesta deben pagar”.
En ese escrito, advierten que “el Decreto 765/2024 ha modificado dos artículos del Decreto 41233/34 reglamentario de la Ley Nacional 11.723. El primero de ellos es el Artículo 33 que define el concepto de comunicación al público y establece que "a los efectos del Artículo 36 de la Ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe-cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas”.
La norma señala que “no existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea éste de ocupación permanente o temporal”, explican y advierten: “el último párrafo mencionado ha sido interpretado como una excepción amplia que extiende el concepto de ámbito privado a los salones de fiesta y, por ende, estos no deberían pagar los derechos que esta Sociedad percibe por el uso de obras musicales”.
Advierten entonces que esa interpretación es errónea. Señalan que el Decreto es “absolutamente impreciso” en su redacción y no define qué es ámbito privado.
“Por tal circunstancia, en tanto su aplicación conlleva una afectación de derechos, su interpretación debe ser hecha en forma restrictiva. En este sentido, bajo ningún aspecto puede considerarse el término ocupación como comprensivo de la concurrencia a un salón de fiestas con motivo de una fiesta social”, argumentan.
Por otra parte, “en lo específicamente referido a los salones de fiesta, el Artículo 35 según la redacción del Decreto 765 establece claramente su obligación de pago. La norma mencionada establece en su segundo párrafo que los titulares de derechos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra”.
Desde SADAIC entienden que los salones de fiesta están totalmente encuadrados en ese precepto mencionado. “En efecto, su actividad es básicamente lucrativa-tanto sea el alquiler del salón en sí mismo como habilitar el uso de música-de modo tal que es incuestionable que obtienen un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, por ende, deben pagar una remuneración equitativa a los titulares de derechos”.
Añaden que “en la práctica, el hecho de que los titulares de los salones de fiesta trasladen la obligación de pagar a quien contrate el salón, no los eximía ni los exime de esa responsabilidad primaria por el pago de los derechos”.
Los representantes de los autores y compositores, manifiestan que “muy por el contrario de lo que se ha afirmado en diversas publicaciones, los salones de fiesta deben pagar los derechos que correspondan por el uso de música en las fiestas sociales”.